DECRETO
1480 DE 1994
(Julio 13)
MINISTERIO DE
COMUNICACIONES
"Por el cual se reglamenta el servicio
de radiodifusión sonora".
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de las
que le confiere el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución Política, la
Ley 74 de 1960, la Ley 51 de 1984, el
Decreto-Ley 1900 de 1990 y la Ley 80 de
1993.
DECRETA:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
<NOTA DE VIGENCIA:
Capítulo derogado expresamente por el artículo 40 del
Decreto 1447 de 1995.>
ARTICULO 1. Integran el servicio de radiodifusión sonora todas las estaciones
que, autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones, permiten a una persona
natural o jurídica, la emisión y transmisión de sonidos en que la comunicación
se realiza en un solo sentido a ciertos puntos de recepción en forma
simultánea, para ser recibidas directamente por el público a través de las
bandas asignadas a cada totalidad.
Este servicio podrá prestarse en amplitud modulada (AM o emisión
A-3) o en frecuencia modulada (FM o emisión F-3).
ARTICULO 2. La radiodifusión sonora es un servicio público de
telecomunicaciones a cargo del Estado. Este lo podrá prestar directa o
indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. La gestión
será directa cuando el servicio sea prestado por la Nación e indirecta cuando
sea prestado a través de entidades descentralizadas de cualquier orden o nivel,
por comunidades organizadas o por particulares, en los términos que señale la
ley y el presente reglamento.
PARAGRAFO. Las comunidades organizadas, prestarán el servicio comunitario
de radiodifusión sonora de conformidad con la reglamentación que para el efecto
expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 3. Las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión
sonora sólo podrán otorgarse a nacionales colombianos o a personas jurídicas
debidamente constituidas en Colombia, en las cuales la dirección o control esté
a cargo de nacionales y cuyo capital sea de origen colombiano en una proporción
no inferior al ochenta por ciento (80%) del capital pagado.
ARTICULO 4. El servicio de radiodifusión sonora está orientado a impulsar el
desarrollo político, económico y social del país, para elevar el nivel de
calidad de vida de sus habitantes, a difundir e incrementar la cultura, la
información y a afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana.
Por tanto, todos los concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus
programas a los fines indicados difundiendo la verdad, procurando preservar la
salud mental y física de la población y enalteciendo las tradiciones
nacionales, la cohesión social, la paz nacional y la cooperación internacional.
ARTICULO 5. Al servicio de radiodifusión sonora le son aplicables los
derechos, garantías y los principios fundamentales de los servicios de
telecomunicaciones establecidos en el título I del Decreto Ley 1900 de 1990, o
las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren.
ARTICULO 6. El Ministerio de Comunicaciones velará porque las concesiones
otorgadas para prestar el servicio de radiodifusión sonora, se desarrollen
dentro de los términos de las mismas, las disposiciones legales vigentes y las
contenidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia. Además,
tramitará todos los asuntos relacionados con radiodifusión sonora ante la Unión
Internacional de Telecomunicaciones UIT o sus organismos reguladores.
CAPITULO II.
CONCESION DEL SERVICIO DE
RADIODIFUSION SONORA
<NOTA DE VIGENCIA:
Capítulo derogado expresamente por el artículo 40 del
Decreto 1447 de
1995.> ARTICULO 7.
Corresponderá exclusivamente al Ministerio de Comunicaciones la facultad de
conceder mediante licencia la prestación del servicio público de radiodifusión
sonora en el territorio nacional, previa la realización de un procedimiento de
selección objetiva, contenido en los pliegos de condiciones o términos de
referencia, o la evaluación de los factores de escogencia establecidos para el
otorgamiento de la licencia.
PARAGRAFO. La licencia se otorgará directamente cuando el servicio sea
prestado por una entidad descentralizada del orden nacional o por una entidad
territorial o sus entidades descentralizadas o cuando se trate del servicio
comunitario de radiodifusión sonora, previo el cumplimiento de los requisitos y
condiciones jurídicas, sociales y técnicas que se establezcan para su
prestación.
ARTICULO 8. Las concesiones se otorgarán con arreglo a los principios de
transparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con los postulados
que rigen la función administrativa, la Ley 80 de 1993 y los criterios que se
establecen a continuación:
1. Modalidad y clase de la emisora.
2. Ubicación y altura del sistema irradiante, debidamente
autorizado por la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
3. Calidad, tecnología y características técnicas de los equipos.
4. Potencia de operación.
5. Patrón de radiación del sistema irradiante y definición de las
zonas de servicio y producción.
6. Frecuencia de enlace entre estudios transmisores.
7. Capacidad financiera.
ARTICULO 9. El Ministerio de Comunicaciones de oficio o a solicitud de
cualquier persona podrá iniciar la selección objetiva de los concesionarios con
el objeto a que se refieren los artículo anteriores. En las solicitudes que se
presenten para este efecto, se deberá determinar claramente:
1. El municipio o distrito para el cual se solicita el servicio.
2. La banda, clase de estación y determinadas modalidades de la
concesión.
3. Si se requiere frecuencia de enlace en los estudios y
transmisores.
ARTICULO 10. Cuando la solicitud de concesión provenga de una entidad de
derecho público para el otorgamiento de la licencia se tendrá en cuenta los
siguiente criterios:
1. El desarrollo de políticas institucionales como único objetivo
para establecer la emisora.
2. Fuentes de financiamiento para el montaje y operación de la
emisora.
3. Cumplimiento de las demás condiciones y requisitos técnicos,
económicos y jurídicos establecidos en
la ley y en el presente decreto.
ARTICULO 11. Cuando la solicitud provenga de una persona de derecho privado,
estudiada y determinada su viabilidad de conformidad con las normas previstas
en este decreto, si el Ministerio de Comunicaciones decide iniciar un
procedimiento de selección objetiva, éste se abrirá mediante resolución
motivada y en el respectivo pliego de condiciones se establecerán, además de
los requisitos previstos en la Ley 80 de 1993, la frecuencia y potencia de
operación y demás aspectos técnicos, económicos y jurídicos pertinentes, que se
exigirán a los licitantes.
PARAGRAFO. No se podrá iniciar el procedimiento de selección objetiva sin
la elaboración previa de los pliegos de condiciones, los cuales deberán
ajustarse al plan general de radiodifusión sonora que establece el presente
decreto mediante resolución motivada que se notificará personalmente al
proponente favorecido en la forma y términos establecidos para los actos
administrativos y se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5)
días calendario siguientes. El Ministerio de Comunicaciones contará con un
término de treinta (30) días a partir de la cancelación por el concesionario de
los derechos a que hubiere lugar de acuerdo con las tarifas vigentes, para
expedir la respectiva licencia. La cancelación de estos derechos deberá
efectuarse en un término máximo e improrrogable de treinta (30) días, contados
a partir de la fecha de notificación de la resolución de adjudicación.
A partir de la fecha de expedición de la licencia, el
concesionario dispondrá de ciento ochenta (180) días calendario prorrogables
por una sola vez hasta por un término igual, previa solicitud motivada, para la
instalación y puesta en funcionamiento de la estación correspondiente.
Al vencimiento del término anterior, el Ministerio de
Comunicaciones verificará el cumplimiento de las características jurídicas,
técnicas y económicas que se hayan previsto en la oferta del concesionarios, en
el pliego de condiciones y en la licencia. En caso de que no se cumplieren
tales características, según conceptos que emitirán las dependencias
competentes del Ministerio, éste cancelará la licencia sin perjuicio de las
demás sanciones administrativas a que hubiere lugar.
PARAGRAFO. Cada una de las dependencias del Ministerio encargadas de emitir
los conceptos a que se refiere este artículo, dispondrá de un término de diez
(10) días contados a partir del momento en que se reciba el respectivo
expediente.
ARTICULO 13. El pliego de condiciones, la oferta presentada y la licencia,
obligan al concesionario y constituyen las condiciones mínimas de carácter
técnico, económico y jurídico para su prestación del servicio de radiodifusión
sonora.
CAPITULO III.
DERECHOS Y OBLIGACIONES
GENERALES DEL CONCESIONARIO
<NOTA DE VIGENCIA:
Capítulo derogado expresamente por el artículo 40 del
Decreto 1447 de 1995.>
ARTICULO 14. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora sólo
requerirán autorización previa del Ministerio de Comunicaciones para cambios,
modificaciones o variaciones en las características esenciales de la estación,
de conformidad con las normas y procedimientos previstos en este decreto.
Para los efectos de este artículo, se consideran características
esenciales de una estación de radiodifusión sonora las siguientes:
1. Potencia de operación.
2. Frecuencia de operación.
3. Ubicación del transmisor y sistema irradiante.
4. Tipo de emisión y ancho de banda.
5. Distintivo de llamada.
6. Frecuencia de enlace entre estudios y transmisores.
PARAGRAFO. Cuando se requiera frecuencia de enlace entre estudios y
transmisores, ésta hará parte integrante de la concesión y los derechos por su
uso se cancelarán de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo de tarifas del
presente decreto.
ARTICULO 15. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán
solicitar al Ministerio de Comunicaciones autorización para modificar la
ubicación de los transmisores y sistema irradiante por fuera del área del
municipio o distrito para el cual se otorgó la concesión, siempre y cuando ello
implique un mayor cubrimiento en el área urbana de dicho municipio o distrito y
un mejoramiento en la intensidad de la señal en relación con la autorizada.
Cuando la solicitud de traslado de transmisores y sistema
irradiante sea dentro del mismo municipio o distrito, podrá autorizarse siempre
y cuando el ciento por ciento (100%) del área urbana quede dentro del contorno
del área de servicio de la emisora.
PARAGRAFO. En todo caso la nueva ubicación y altura del sistema irradiante,
requerirá la autorización de la unidad administrativa especial de aeronáutica
civil.
ARTICULO 16. Los estudios de la estación de radiodifusión sonora deberán estar
ubicados en el municipio o distrito para el cual se otorga la concesión del
servicio, sin perjuicio de que el concesionario pueda modificar su ubicación
libremente dentro de dicho municipio o distrito, notificando por escrito
previamente al Ministerio de Comunicaciones, la nueva ubicación de los
estudios.
De las estaciones de radiodifusión sonora, previo el trámite de
reserva del mismo ante la dirección nacional del derecho de autor, siempre y
cuando el nombre que se pretenda adoptar sea distinto de los ya reservados.
PARAGRAFO. - Las modificaciones al nombre de las estaciones de
radiodifusión sonora deberán informarse al Ministerio de Comunicaciones,
adjuntando fotocopia de la constancia de reserva dentro de los diez (10) días
siguientes a la misma.
ARTICULO 18. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán
ceder la concesión con autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, de
conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en este decreto.
En todo caso, la cesión no podrá efectuarse antes de tres (3)
años, contados a partir de la instalación y montaje de la respectiva estación.
ARTICULO 19. En caso de sucesión por causa de muerte del concesionario, la
concesión podrá continuar en cabeza de los herederos, siempre y cuando éstos
acrediten ante el Ministerio de Comunicaciones su calidad de tales, que no se
haya interrumpido el funcionamiento de la emisora y el cumplimiento de los
demás requisitos y condiciones establecidos en el presente decreto.
Los herederos del concesionario responderán solidariamente por las
obligaciones derivadas de la concesión, hasta el momento en que se registre la
partición de la herencia.
ARTICULO 20. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán
arrendar las estaciones transcurridos tres (3) años de haberse otorgado la
concesión, informando de ello al Ministerio de Comunicaciones, o en cualquier
momento espacios determinados, siempre y cuando con ello no se desvirtúe lo
dispuesto en el presente artículo.
PARAGRAFO. El arrendamiento no implica modificación de la concesión y el
titular continuará siendo el directo responsable por el cumplimiento de todas
las obligaciones emanadas de la misma.
ARTICULO 21. Las providencias judiciales que decreten el embargo y secuestro
de los derechos del concesionario en una estación de radiodifusión sonora, o de
los bienes destinados a la prestación del servicio, así como las que levanten
dichas medidas, deberán ser informadas por el concesionario al Ministerio de
Comunicaciones a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la
ejecutoria de la providencia que las ordene.
CAPITULO IV.
DE LA PROGRAMACION QUE SE
TRANSMITA POR LAS ESTACIONES DE RADIODIFUSION
SONORA
<NOTA DE VIGENCIA:
Capítulo derogado expresamente por el artículo 40 del
Decreto 1447 de
1995.> ARTICULO 22. La
programación que se transmita a través de las estaciones de radiodifusora
sonora es libre pero debe realizarse con responsabilidad social, teniendo en
cuenta lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 74 de 1966 y el
presente decreto.
ARTICULO 23. Por las estaciones de radiodifusión sonora no podrán efectuarse
transmisiones que atenten contra la Constitución Política, las leyes, las
instituciones de la república, la honra y el debido respeto a las personas.
ARTICULO 24. La programación de las estaciones de radiodifusión sonora deberá
ajustarse a las disposiciones especiales previstas en la ley, en particular las
establecidas en la Ley 74 de 1966, el presente decreto, o las normas que lo
adicionen, modifiquen o aclaren.
Así mismo, las transmisiones que se realicen a través del servicio
de radiodifusión sonora deberán cumplir con las normas sobre protección al
menor, en especial las previstas en los artículos 300 y siguientes del
Decreto-Ley 2737 de 1989.
PARAGRAFO. De conformidad con el artículo 37 del Decreto-Ley 2737 de 1989,
los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora estarán obligados a
ceder espacios de su programación, para transmitir programas de educación
dirigidos a los menores de edad y aquellos que tengan a su cargo su custodia o
cuidado.
ARTICULO 25. La programación que se realice a través de las estaciones de
radiodifusión sonora deberá ser primordialmente transmitida y anunciada en
idioma castellano, haciendo buen uso de éste y atendiendo los dictado universales
del decoro y del buen gusto.
La programación difundida a través de las estaciones de
radiodifusión sonora podrá hacerse en dialectos indígenas o lenguas nativas
siempre y cuando se observen las condiciones citadas en el inciso anterior.
PARAGRAFO. - Las estaciones de radiodifusión sonora deberán identificarse
al principio de cada programa, indicando su nombre, distintivo de llamada,
frecuencia de operación y lugar donde se originan las transmisiones.
ARTICULO 26. La programación que se realice a través de las estaciones de
radiodifusión sonora podrá ser transmitida o retransmitida en idiomas distintos
al castellano, siempre y cuando no exceda del diez por ciento (10%) del horario
de transmisión de la estación y con ello se procure la finalidad del servicio
de que trata el artículo 4o. de este decreto. No estará sometida
a esta limitación, la programación musical.
ARTICULO 27. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora estarán
obligados a transmitir gratuitamente, sin comentarios y de manera inmediata las
rectificaciones o aclaraciones a que dieren lugar las informaciones inexactas
divulgadas al público, en el mismo horario y con idéntica importancia a la del
programa o programas que las hayan originado. Esta obligación se extiende a los
directores de programas informativos o periodísticos.
La transmisión de rectificaciones deberá hacerse en condiciones de
igualdad y equidad, de conformidad con la constitución y las disposiciones
legales que desarrollen este derecho.
ARTICULO 28. A través de las estaciones de radiodifusión sonora podrán
transmitirse conferencias o discursos de carácter político, de conformidad con
las normas previstas en la Ley 74 de 1966 y las que la adicionen, modifiquen o
aclaren.
El Gobierno Nacional podrá establecer limitaciones especiales
sobre la información que se transmita en época de elecciones, con el propósito
de mantener el orden público en el territorio y garantizar la imparcialidad de
los debates.
ARTICULO 29. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora están
obligados a conservar a disposición de las autoridades, so pena de las
sanciones administrativas a que hubiere lugar, por lo menos durante treinta
(30) días las grabaciones completas o los originales escritos firmados por el
director del programa informativo, periodístico o cultural y de las
conferencias o discursos que se transmitan. Tales grabaciones, así como las del
servicio oficial de monitoría, constituirán prueba suficiente para los efectos
de la Ley 74 de 1966.
ARTICULO 30. Por las estaciones de radiodifusión sonora podrán transmitirse
programas culturales, docentes, recreativos, deportivos, informativos y
periodísticos sin limitación alguna en su duración, de acuerdo con las
condiciones y requisitos establecidos en este capítulo.
ARTICULO 31. Programas culturales son aquellos en que prevalecen
manifestaciones artísticas o científicas de cualquier tipo, sean de carácter
nacional o internacional, en que se informe sobre los métodos y principios del
conocimiento humano en todos sus campos.
ARTICULO 32. Programas docentes son aquellos dedicados a la enseñanza
colectiva a cualquier nivel, en los que se utilicen métodos pedagógicos.
ARTICULO 33. Programas recreativos son aquellos destinados a procurar el sano
esparcimiento espiritual de los individuos, tales como concursos, novelas,
espectáculos musicales y humorísticos.
ARTICULO 34. Programas deportivos son los orientados a informar, narrar y
comentar sobre eventos de esta naturaleza en el instante en que están
aconteciendo, tales como competencias, partidos, olimpiadas.
ARTICULO 35. Programas informativos (radionoticieros) son los que consisten en
suministrar noticias de cualquier tipo o materia sin comentario alguno.
ARTICULO 36. Programas periodísticos (radioperiodísticos) son aquellos que
utilizan modalidades de la prensa escrita como editoriales, entrevistas y
comentarios de noticias, sucesos o hechos sobre cualquier materia con carácter
crítico, expositivo, analítico, o explicativo.
ARTICULO 37. La transmisión de programas informativos y periodísticos a través
de las estaciones de radiodifusión sonora, requieren licencia especial otorgada
al director del programa por el Ministerio de Comunicaciones, siempre que se
cumplan los requisitos y condiciones previstos en el artículo siguiente.
ARTICULO 38. La licencia para el director de un programa informativo o
periodístico deberá solicitarse por escrito conjuntamente por el concesionario
del servicio y el director, ante el Ministerio de Comunicaciones, anexando los
siguientes documentos:
1. Reserva del nombre del programa o programas ante la Dirección
Nacional del Derecho de Autor, de conformidad con lo establecido en el Decreto
2041 del 29 de agosto de 1991.
2. Determinación de las características de la emisión o emisiones,
del horario u horarios de transmisión y término de la licencia.
3. Indicación de la estación o estaciones de radiodifusión sonora
que originarán el programa.
4. El director del programa deberá acreditar nacionalidad colombiana,
ciudadanía en ejercicio y certificado de policía.
5. Prueba de idoneidad profesional del director, que puede
consistir en un título expedido por una entidad docente de periodismo
debidamente aprobada y reconocida por el Gobierno Colombiano, o un título
académico universitario aprobado por el Ministerio de Educación Nacional o en
una constancia de que ha ejercido por lo menos durante tres años la profesión
de periodista, constancia que podrán expedir los directores de periódicos,
radionoticieros o radioperiódicos o las organizaciones gremiales de periodistas
legalmente constituidas.
6. Recibo de pago a favor del fondo de comunicaciones, por una
suma equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal. Este pago deberá
efectuarse por anualidades anticipadas durante el término de la licencia.
ARTICULO 39. Para la expedición de licencias especiales a directores de
programas informativos o periodísticos, el correspondiente director deberá
otorgar una caución o garantía por el término solicitado y tres meses más, a
favor del Ministerio de Comunicaciones para asegurar el cumplimiento de las
eventuales responsabilidades que le pudieren ser atribuidas por infracción de
las disposiciones legales que regulan el servicio.
<Aparte tachado NULO> La caución o garantía de que trata el
inciso anterior, podrá ser hipotecaria, prendaria, bancaria o una póliza de
cumplimiento a favor de entidades oficiales otorgada por una compañía de
seguros legalmente constituida en Colombia y su cuantía se determinará teniendo
como base un valor de veinte mil pesos ($20.000) m/cte. por cada emisión del
programa cuya licencia se solicita.
ARTICULO 40. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, podrán
transmitir brevemente anuncios publicitarios sin limitación de tiempo, siempre
y cuando ellos cumplan con las normas de leal competencia y las establecidas
para la protección del consumidor.
El Gobierno Nacional podrá prohibir o establecer normas especiales
para la publicidad de productos industriales, farmacéuticos, alimenticios y
similares.
ARTICULO 41. A través del servicio de radiodifusión sonora, no podrán
transmitirse propagandas ni programas que promuevan el ejercicio de actividades
profesionales por personas que carezcan del correspondiente título de idoneidad
que exija la ley, para el desempeño de las profesiones.
En ningún caso, podrán emitirse propagandas y programas que
promuevan actividades relacionadas con espiritistas, hechiceros, pitonisas,
adivinos, amuletos y similares, ni a personas dedicadas a tales fines.
ARTICULO 42. En los términos previstos en el Decreto 1524 de 1990, la
transmisión de propaganda relacionada con productos naturales y de
preparaciones farmacéuticas a base de los mismos, podrá hacerse previa
aprobación del Ministerio de Salud o la entidad que haga sus veces.
Las emisoras antes de realizar las correspondientes transmisiones,
deberán exigir fotocopia de la mencionada aprobación y conservarla a
disposición del Ministerio de Comunicaciones durante un tiempo mínimo de seis
(6) meses contado a partir del día de la transmisión de la última propaganda.
ARTICULO 43. Los programas relacionados con centros naturistas donde se
fabriquen o expendan productos naturales u homeopáticos, sólo podrán
transmitirse previa presentación a la emisora del correspondiente registro
sanitario del producto y licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el
Ministerio de Salud al establecimiento, fotocopias que deberá conservar el
concesionario a disposición del Ministerio de Comunicaciones, por un tiempo
mínimo de seis (6) meses a partir de la fecha de transmisión del último
programa.
ARTICULO 44. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán
transmitir programas a control remoto, originados por fuera de sus respectivos
estudios, a través de circuitos telefónicos, redes privadas o de frecuencias
radioeléctricas, autorizadas previamente por el Ministerio de Comunicaciones,
de acuerdo con las normas y procedimientos que regulen la materia.
ARTICULO 45. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán
retransmitir programas originados en otras estaciones de radiodifusión, con
autorización previa de la estación que originó el programa, sin perjuicio de
las responsabilidades legales y administrativas que pudieren generarse para el
concesionario que hace la retransmisión, por el incumplimiento de las normas
que regulan la materia.
ARTICULO 46. En caso de estado de guerra exterior, de conmoción interior o de
emergencia, las estaciones de radiodifusión sonora y su personal de operación,
que funcionen en el territorio nacional o en la zona afectada, deberán prestar
colaboración a la primera autoridad político-administrativa del lugar, con el
propósito de informar al público sobre las medidas establecidas por el gobierno
para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus
efectos.
Así mismo, en caso de guerra exterior o de conmoción interior el
gobierno mediante decretos legislativos, podrá ejercer respecto de los
servicios de radiodifusión sonora las facultades previstas en los artículos 27
y 38 de la Ley 142 de 1994.
ARTICULO 47. En los casos de que trata el inciso primero del artículo
anterior, cuando así lo considere el Ministerio de Comunicaciones, todos los
concesionarios del servicio de radiodifusión sonora deberán retransmitir las
informaciones de carácter oficial que emita la Radiodifusora Nacional de
Colombia o encadenadas a ésta.
ARTICULO 48. Unicamente en los casos a que se refiere el artículo 46
se podrá transmitir programación en cadena que involucre a todas las estaciones
que operan en el territorio nacional o en una misma área de cubrimiento.
ARTICULO 49. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en
amplitud modulada (AM) y en frecuencia modulada (FM), podrán suspender sus
transmisiones para efectuar trabajos de orden técnico, hasta por un término de
ocho (8) días prorrogables por una sola vez por un término igual, previa
autorización del Ministerio de Comunicaciones.
En este evento, deberá darse aviso al público una vez se obtenga
la autorización, con cinco (5) días de anterioridad a la suspensión,
transmitiendo como mínimo un mensaje radial diario al respecto.
PARAGRAFO. En caso de daño imprevisto que de hecho genere la suspensión,
deberá informarse inmediatamente al Ministerio de Comunicaciones.
CAPITULO V.
DE LA RADIODIFUSION SONORA
EN AMPLITUD MODULADA (AM)
<NOTA DE VIGENCIA:
Capítulo derogado expresamente por el artículo 40 del
Decreto 1447 de 1995.>
ARTICULO 50. El servicio de radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM)
podrá prestarse en una de las siguientes modalidades:
a) Radiodifusión sonora en ondas hectométricas, y
b) Radiodifusión sonora en ondas decamétricas que puede ser
tropical o internacional.
ARTICULO 51. Asígnase a las diferentes modalidades del servicio de
radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM), las siguientes bandas de
frecuencia:
1. Radiodifusión en ondas hectométricas. La banda de quinientos
treinta y cinco (535) kilohertz a mil setecientos cinco (1.705) kilohertz
dividida en tres (3) sub-bandas así:
a) Estaciones en la sub-banda preferencial. Son aquellas que
operan en canales de la sub-banda preferencial, comprendida entre las
frecuencias de quinientos treinta y cinco (535) kilohertz y mil (1.000)
kilohertz, con una potencia de entrada al sistema irradiante no inferior a diez
(10) kilovatios ni superior a cincuenta (50) kilovatios en operación nocturna y
cien (100) kilovatios en operación diurna.
En la sub-banda preferencial, una misma frecuencia no podrá
asignarse a distintas estaciones dentro del territorio nacional, excepción
hecha de las estaciones que operen en los departamentos de Nariño, Putumayo,
Chocó, Guajira, Norte de Santander, Cesar, San Andrés y Providencia, Amazonas,
Vaupés, Guainía, Arauca, y Vichada, en donde por tratarse de zonas fronterizas,
las frecuencias podrán repetirse siempre y cuando se cumplan las disposiciones
sobre protección contra interferencias;
b) Estaciones en la sub-banda regional. Son aquellas que operan en
canales de la sub-banda regional, comprendida entre las frecuencias de mil diez
(1.010) kilohertz y mil doscientos cincuenta (1.250) kilohertz, con una
potencia de entrada al sistema irradiante no inferior a cinco (5) kilovatios ni
superior a diez (10) kilovatios en operación diurna y nocturna, y
c) Estaciones en la sub-banda local. Son aquellas que operan en
canales de la sub-banda local, comprendida entre las frecuencias de mil
doscientos sesenta (1.260) kilohertz y mil setecientos cinco (1.705) kilohertz,
con una potencia de entrada al sistema irradiante no inferior a doscientos
cincuenta (250) vatios ni superior a cinco (5) kilovatios en operación diurna y
nocturna.
2. Radiodifusión sonora en ondas decamétricas internacional
a) La banda de once (11) metros comprendida entre frecuencias de
veinticinco mil seiscientos setenta (25.670) kilohertz y veintiséis mil cien
(26.100) kilohertz;
b) La banda de trece (13) metros comprendida entre las frecuencias
de veintiún mil cuatrocientos cincuenta (21.450) kilohertz y veintiún mil
ochocientos cincuenta (21.850) kilohertz;
c) La banda de diez y siete (17) metros comprendida entre las
frecuencias de diez y siete mil quinientos cincuenta (17.550) kilohertz y diez
y siete mil novecientos (17.900) kilohertz;
d) La banda de diez y nueve (19) metros, comprendida entre las
frecuencias de quince mil cien (15.100) kilohertz y quince mil seiscientos
(15.600) kilohertz;
e).La banda de veinticinco (25) metros, comprendida entre las
frecuencias de once mil seiscientos cincuenta (11.650) kilohertz y doce mil
cincuenta (12.050) kilohertz;
f) La banda de treinta y un (31) metros, comprendida entre las
frecuencias de nueve mil quinientos (9.500) kilohertz y nueve mil novecientos
(9.900) kilohertz, y
g) La banda de cuarenta y nueve (49) metros, comprendida entre las
frecuencias de cinco mil novecientos cincuenta (5.950) kilohertz y seis mil
doscientos (6.200) kilohertz.
Las estaciones del servicio de radiodifusión sonora en ondas
decamétricas-internacionales tendrán una potencia de entrada al sistema
irradiante no inferior a cinco (5) kilovatios, utilizarán antenas de campo
dirigido de acuerdo con su área de servicio.
3. Radiodifusión sonora en ondas decamétricas-tropical
a) La banda de sesenta y dos (62) metros comprendida entre las
frecuencias de cuatro mil setecientos cincuenta (4.750) kilohertz y cinco mil
sesenta (5.060) kilohertz.
La frecuencia de cinco mil (5.000) kilohertz no podrá ser asignada
para este servicio, por estar catalogada por el reglamento de
radiocomunicaciones como frecuencia patrón,
b) La banda de noventa (90) metros, comprendidos entre las
frecuencias de tres mil doscientos (3.200) kilohertz y tres mil cuatrocientos
(3.400) kilohertz, y
c) La banda de ciento veinte (120) metros comprendida entre las
frecuencias de dos mil trescientos (2.300) kilohertz y dos mil cuatrocientos
noventa y cinco (2.495) kilohertz.
Las estaciones de radiodifusión sonora con ondas
decamétricas-tropical tendrán una potencia de entrada al sistema irradiante no
inferior a un (1) kilovatio ni superior a veinte (20) kilovatios.
ARTICULO 52. Son características básicas de operación de las estaciones de
radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM), las siguientes:
1. Ondas hectométricas
a) Tipo de emisión y ancho de banda 20k0A3E;
b) La separación entre frecuencias centrales dentro de la
distribución nacional de diez (10) kilohertz, y
c) El área de servicio está determinada por el contorno de
intensidad de campo de la señal de un milivoltio por metro (1 mV/m) producida
por la onda de propagación terrestre.
2. Ondas decamétricas-tropical
a) Tipo de emisión y ancho de banda 8k00A3E, y
b) La separación entre las frecuencias centrales dentro de la
distribución nacional será de diez (10) kilohertz.
3. Ondas decamétricas-internacionales
a) Tipo de emisión y ancho de banda 9k00A3E, y
b) La separación entre las frecuencias centrales dentro de la
distribución nacional será de cinco (5) kilohertz.
ARTICULO 53. Las estaciones de radiodifusión sonora en ondas hectométricas
tendrán área primaria y secundaria de protección contra interferencias, así:
1. Estaciones en sub-banda preferencial. El área primaria de
protección contra interferencias objetables producidas por estaciones que
operen en el mismo canal, se extiende hasta el contorno donde se registre una
intensidad de campo de doscientos cincuenta microvoltios-metro (250 uV/m) en la
onda de propagación terrestre durante la operación diurna. Cuando se trate de
interferencias producidas por estaciones que operen en canales adyacentes, el
área primaria se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de
campo de quinientos microvoltios-metro (500 uV/m) en la onda de propagación
terrestre, durante la operación diurna.
El área secundaria de protección contra interferencias producidas
por estaciones que operan en el mismo canal, se extiende hasta el contorno
donde se registre una intensidad de campo de mil doscientos cincuenta
microvoltios-metro (1.250 mV/m) en la onda reflejada durante por lo menos, el
cincuenta por ciento (50%) del tiempo de operación de la estación.
2. Estaciones en sub-banda regional. El área primaria de
protección contra interferencias producidas por estaciones que operen en el
mismo canal, se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de
campo de mil doscientos cincuenta microvoltios - metro (1.250 mV/m), durante la
operación diurna y de seis mil quinientos (6.500) microvoltios - metro (6.500
mV/m), durante la operación nocturna, en la señal de propagación terrestre.
Cuando se trate de interferencias producidas por estaciones que
operen en canales adyacentes, el área primaria de protección se extiende dentro
del contorno donde se registre una intensidad de campo de dos mil quinientos
microvoltios-metro (2.500 uV/m) durante la operación diurna y seis mil
quinientos microvoltios-metro (6.500 uV/m) durante la operación nocturna en la
onda de propagación terrestre.
3. Estaciones en sub-banda local. El área secundaria de protección
contra interferencias producidas por estaciones que operen en el mismo canal se
extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de campo de mil
doscientos cincuenta microvoltios-metro (1.250 uV/m) durante la operación
diurna y de diez mil microvoltios-metro (10.000 uV/m) durante la operación
nocturna, en onda de propagación terrestre.
Cuando se trate de interferencias producidas por estaciones que
operen en canales adyacentes, el área primaria de protección se extiende hasta
el contorno donde se registre una intensidad de campo de dos mil quinientos
microvoltios-metro (2.500 uV/m), durante la operación diurna y de diez mil
microvoltios-metro (10.000 uV/m) durante la operación nocturna, en la onda de
propagación terrestre.
PARAGRAFO. Las estaciones de radiodifusión sonora en ondas decamétricas se
ajustarán a los parámetros de protección establecidas en la reglamentación
internacional.
ARTICULO 54. En el contorno de las áreas de protección a que se refiere el
artículo anterior, deberá conservarse como mínimo una relación d
microvoltios-metro (uV/m) de veinte (20) a uno (1), entre la señal protegida y
la señal que la interfiere para estaciones que operen en el mismo canal, y de
uno (1) a uno (1) entre la señal protegida y la señal que la interfiere para
estaciones que operen en canales adyacentes.
Como protección lateral de las frecuencias asignadas a las
estaciones de radiodifusión sonora en ondas hectométricas, fijase un ancho de
banda máximo de quince (15) kilohertz en los límites superior e inferior de la
frecuencia asignada a cada estación.
ARTICULO 55. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en
amplitud modulada (AM), podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones
aumentar o disminuir la potencia de operación autorizada, siempre y cuando se
continúe prestando adecuadamente el servicio en el municipio o distrito para el
cual fue autorizado y se cumplan las protecciones contra interferencias en el
mismo canal o canales adyacentes y demás requisitos exigidos en el presente
decreto.
En todo caso, las estaciones de radiodifusión sonora en ondas
hectométricas, deberán emitir una señal cuya intensidad sea al menos de un
milivoltio por metro (1.0 mV/m), en toda el área urbana del municipio o
distrito para el cual se otorgó la concesión.
PARAGRAFO. Las disminuciones hasta el 30% en la potencia de operación
autorizada, debidas a razones técnicas, no se tendrán en cuenta para los
efectos de éste artículo.
ARTICULO 56. Las estaciones de radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM),
deberán ubicar sus estudios en el municipio o distrito para el cual se otorga
la concesión del servicio y los transmisores y sistemas irradiante fuera del
perímetro urbano pero dentro del área del citado municipio o distrito, siempre y
cuando el ciento por ciento (100%) del área urbana quede dentro del contorno
del área de servicio de la emisora.
ARTICULO 57. Toda estación de radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM),
deberá disponer por lo menos de los siguientes equipos:
a) Una (1) consola de audio;
b) Un (1) micrófono;
c) Un (1) equipo de grabación y reproducción de sonido;
d) Un (1) sistema de enlace entre estudios y transmisores;
e) Un (1) transmisor principal de amplitud modulada (AM);
f) Un (1) limitador de sobremodulación;
g) Un (1) monitor de modulación;
h) Un (1) monitor de frecuencia, e
i) Un (1) sistema de radiación vertical, direccional u
omnidireccional con altura no inferior a un cuarto (1/4) de longitud de onda ni
superior a cincuenta y tres centésimas (0.53) de longitud de onda de la
frecuencia asignada, con su respectivo sistema de tierra, línea de transmisión
y caja de sintonía.
PARAGRAFO 1. Por razones de seguridad área, al Ministerio de Comunicaciones
podrá autorizar que la altura física del radiador vertical sea inferior a un
cuarto (1/4) de longitud de onda. También podrá autorizar que el radiador sea
compartido con otra estación.
PARAGRAFO 2. Las estaciones de radiodifusión sonora en ondas decamétricas
(tropical e internacional), utilizarán sistemas irradiantes de acuerdo con el
área a cubrir.
ARTICULO 58. La transmisión de la señal entre estudios y transmisores
requerirá autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, solamente
cuando se utilice para el efecto, el espectro radioeléctrico.
PARAGRAFO. Los derechos que por concepto de uso del espectro radioeléctrico
genere la red de enlace entre estudios y transmisores, que deban pagar los
concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, se liquidarán de
conformidad con las tarifas previstas en el presente decreto.
ARTICULO 59. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en
amplitud modulada (AM), podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones
autorización para modificar la frecuencia de operación siempre y cuando cumplan
con las protecciones contra interferencias en el mismo canal y canales
adyacentes y demás requisitos establecidos en este decreto.
ARTICULO 60. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del
presente decreto el Ministerio de Comunicaciones determinará mediante
resolución, la distribución nacional de canales en amplitud modulada (AM).
CAPITULO VI.
DE LA RADIODIFUSION SONORA
EN FRECUENCIA MODULADA (FM)
ARTICULO 61. Asígnase al servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada
(FM), la banda de ochenta y ocho (88) Mhz a ciento ocho (108) Mhz.
ARTICULO 62. Las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada
(FM) se clasificarán así:
a) Estaciones de primera clase. Aquellas con potencia efectiva
radiada (per), mayor de diez (10) kilovatios y menor o igual a cien (100)
kilovatios.
b) Estaciones de segunda clase. Aquellas con potencia efectiva
radiada (per) mayor de cinco (5) kilovatios y menor o igual a diez (10)
kilovatios.
c) Estaciones de tercera clase. Aquellas con potencia efectiva
radiada (per) entre doscientos cincuenta (250) vatios y cinco (5) kilovatios.
ARTICULO 63. Para las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia
modulada se establece una separación entre canales de cien (100) kilohertz.
ARTICULO 64. Las transmisiones que realicen las estaciones de radiodifusión
sonora en frecuencia modulada (FM) podrán ser monofónicas o estereofónicas.
ARTICULO 65. El área de protección contra interferencias de una estación de
radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) se extiende hasta el contorno
donde se registre una intensidad de señal de sesenta (60) decibelios con
respecto a un microvoltio por metro (60 dbu).
Según las clases de transmisiones que efectúan las estaciones de
radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) deberán mantener como mínimo
para efectos de protección las siguientes relaciones entre el contorno de la
señal protegida y el contorno de la señal interferente, así:
Estaciones que efectúen transmisiones monofónicas
a) Para estaciones que operen en el mismo canal, la relación será
de cincuenta (50) a uno (1) (+34 db);
b) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separación
de cien (100) khz, la relación será de cuatro (4) a uno (1) (+ 12 db);
c) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separación
de doscientos (200) khz, será de dos (2) a uno (1) (+6 db);
d) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separación
de 300 khz, la relación será de uno (1) a dos (2) (-6 db), y
e) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separación
de cuatrocientos (400) Mhz, la relación será de uno (1) a diez (10) (- 20 db).
Estaciones que efectúen transmisiones estereofónicas
a) Para estaciones que operen en el mismo canal, la relación será
de cien (100) a uno (1) (+40 db);
b) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separación
de cien (100) khz, la relación será de cincuenta (50) a uno (1) (+34 db);
c) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separación
de doscientos (200) Mhz, la relación será de dos (2) a uno (1) (+6 db);
d) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separación
de trescientos (300) Mhz, la relación será de uno (1) a dos (2) (-6 db):
e) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separación
de cuatrocientos (400) khz, la relación será de uno (1) a diez (10) (-20 db).
PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo, los cálculos de protección
contra interferencias deberán realizarse en ambos sentidos, es decir, tomando
el contorno de la señal de la estación nueva o reubicada en un caso como el
contorno de la señal protegida y en el otro como el contorno de la señal
interferente, en ambos casos con relación a la estación o estaciones
autorizadas.
ARTICULO 66. Las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada
(FM), deberán operar con las siguientes características técnicas mínimas:
a) Excursión máxima de frecuencia. Más o menos 75 kilohertz (+/-
75 khz) para una modulación de ciento por ciento (100%);
b) Tipo de emisión y ancho de banda:
- Para señales monofónicas: 180 KF3E.
- Para señales estereofónicas: 256 KF8E.
- Para señales con sub-portadora para transmisiones suplementarias
un máximo de: 302 KF8E.
- La tolerancia de frecuencia será de más o menos 2.000 hz (+/-
2.000 hz), y
c) El área de servicio está determinada por el contorno de
intensidad de campo de una señal de 3.16 milivoltios a un microvoltio por metro
(3.16 mV/m) o setenta (70) decibelios con respecto a un microvoltio por metro
(70 dbu).
ARTICULO 67. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en
frecuencia modulada (FM) podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones
aumentar o disminuir la potencia de operación autorizada siempre que continúen
prestando adecuadamente el servicio en el municipio o distrito para el cual fue
autorizado y se cumplan las protecciones contra interferencias en el mismo
canal o canales adyacentes y demás requisitos exigidos en el presente decreto.
En todo caso, las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia
modulada (FM) deberán emitir una señal cuya intensidad sea al menos de tres
punto diez y seis milivoltios por metro (3.16 mV/m), en toda el área urbana del
municipio o distrito para el cual se otorgó la concesión.
ARTICULO 68. Las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada
(FM), deberán ubicar sus estudios en el municipio o distritos para el cual se
otorga la concesión del servicio y los transmisores y sistema irradiante fuera
del perímetro urbano, pero dentro del área del citado municipio o distrito,
siempre y cuando el ciento por ciento (100%) del área urbana se encuentre
dentro del contorno del área de servicio.
PARAGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar excepcionalmente
a las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), la
ubicación de sus transmisores y sistema irradiante dentro del perímetro urbano
en las ciudades capitales, siempre que se demuestre técnicamente, que no es
posible su ubicación por fuera del perímetro urbano del respectivo municipio o
distrito y se cumpla con las protecciones necesarias contra interferencias para
no afectar otros servicios de telecomunicaciones.
Adicionalmente el concesionario deberá acreditar mediante
certificación de autoridad competente, que la nueva ubicación de los
transmisores y sistema irradiante, cumple con las normas urbanísticas y de
planeación pertinentes.
ARTICULO 69. Toda estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM)
deberá disponer por lo menos de los siguientes equipos:
a) Una (1) consola de audio;
b) Un (1) micrófono;
c) Un (1) equipo de grabación y reproducción de sonido;
d) Un (1) limitador automático de sobremodulación;
e) Un (1) transmisor principal de frecuencia modulada (FM);
f) Un (1) monitor de modulación;
g) Un (1) sistema de radiación, y
h) Un (1) sistema de enlace.
PARAGRAFO. El sistema de enlace no es necesario cuando los estudios de la
estación estén ubicados en el mismo sitio del transmisor y del sistema
irradiante.
ARTICULO 70. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en
frecuencia modulada (FM) podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones
autorización para modificar la frecuencia de operación siempre y cuando se
cumplan con las protecciones contra interferencias en el mismo canal y canales
adyacentes y demás requisitos establecidos en este decreto.
ARTICULO 71. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del
presente decreto el Ministerio de Comunicaciones determinará mediante resolución,
la distribución nacional de canales en frecuencia modulada.
CAPITULO VII.
DE LAS CADENAS RADIALES
<NOTA DE VIGENCIA:
Capítulo derogado expresamente por el artículo 14
Del Decreto 1446 de
1995.>
ARTICULO 72. Para efecto de lo establecido en el presente decreto, se entiende
por cadena radial toda organización debidamente constituida por cinco (5) o más
estaciones de radiodifusión sonora, ubicadas en dos o más municipios o
distritos del país, con el fin de efectuar transmisiones enlazadas en forma
periódica, para la difusión de programación a través de bandas y frecuencias
autorizadas a cada una de ellas.
ARTICULO 73. Para los efectos previstos en este capítulo, las cadenas de
radiodifusión sonora deberán inscribirse ante el Ministerio de Comunicaciones,
presentando para ello los siguientes documentos:
1. Solicitud escrita elevada por el representante legal de la
organización cuando fuere persona jurídica, o de los concesionarios de cada una
de las estaciones que pretenden conformar la cadena, o sus apoderados.
Si la organización tuviere personería jurídica deberá adjuntarse
prueba de su existencia y representación legal.
2. Relación de las estaciones de radiodifusión sonora que
integrarán la cadena.
3. Estudios técnicos respecto de las redes, sistemas o servicios
que pretenden ser utilizados para enlazar el servicio de radiodifusión sonora
en cadena.
4. Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones por una suma
equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 74. Una vez presentada la solicitud en debida forma, el Ministerio de
Comunicaciones efectuará el trámite correspondiente en los términos
establecidos en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo
adicionen, modifiquen o aclaren.
ARTICULO 75. Cualquier modificación relacionada con el numeral segundo del
artículo 73 deberá ser informada previamente y por escrito al
Ministerio d Comunicaciones.
ARTICULO 76. El Ministerio de Comunicaciones no autorizará que dentro de un
mismo municipio, distrito o área de cubrimiento donde operen dos o más
estaciones de radiodifusión sonora, todas se encuentren afiliadas a una misma
cadena radial.
ARTICULO 77. Las redes que requieran las cadenas radiales para enlazar la
prestación del servicio de radiodifusión sonora, recibirán el tratamiento de
redes privadas de telecomunicaciones y requerirán autorización previa del
Ministerio de Comunicaciones, para la utilización del espectro radioeléctrico y
las rampas ascendentes y descendentes de las redes satelitales, de conformidad
con las normas que regulan estas materias.
ARTICULO 78. En los programas que se realicen en cadena se deberá anunciar al
inicio y finalización de las transmisiones, la estación de radiodifusión sonora
y el lugar de ubicación desde donde se origina el programa.
ARTICULO 79. El incumplimiento de las normas vigentes al momento de enlazar el
servicio de radiodifusión sonora en cadena, dará lugar a la imposición de las
sanciones previstas en el Capítulo XI de este decreto al concesionario o
concesionarios que originan la programación o a la organización radial inscrita
como cadena ante el Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 80. En los casos previstos en el articulado de este decreto, podrán
transmitirse programas de una cadena en la totalidad de las estaciones que
operan dentro de un mismo municipio, distrito o área de cubrimiento.
CAPITULO VIII.
PROCEDIMIENTOS
<NOTA DE VIGENCIA:
Capítulo derogado expresamente por el artículo 40 del
Decreto 1447 de 1995.>
ARTICULO 81. Toda solicitud o procedimiento que se curse sobre el servicio de
radiodifusión sonora estará regido por los principios orientadores previstos en
la Constitución Política, el Código Contencioso Administrativo, el Decreto-Ley
1900 de 1990 y las disposiciones previstas en el presente decreto.
ARTICULO 82. Las solicitudes, trámites y procedimientos relacionados con el
servicio de radiodifusión sonora serán atendidos por el Ministerio de
Comunicaciones en un término de treinta (30) días, salvo aquellos casos en que
las normas prevean plazos diferentes.
ARTICULO 83. Las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión
sonora, sus modificaciones y prórrogas, serán conferidas por el Ministerio de
Comunicaciones y darán lugar al pago de las tasas, derechos o tarifas
establecidos en el capítulo X de este decreto y demás normas que les sean
aplicables.
ARTICULO 84. Las solicitudes para aumentos de potencia de operación, cambio de
frecuencia de operación y traslado de transmisores y sistema irradiante se
deberán presentar al Ministerio de Comunicaciones debidamente motivadas y
acompañadas de los siguientes documentos, según sea el caso:
1. Aumento de potencia de operación.
1.1. Radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM).
1.1.1. Estudio técnico donde se demuestre que se da cumplimiento a
las relaciones de protección contra interferencias establecidas en este decreto
para las estaciones que operen en el mismo canal y canales adyacentes.
1.1.2. Catálogos y planos eléctricos con las características
técnicas del transmisor con que se generará la nueva potencia.
1.1.3. Cálculos de la caja de sintonía y línea de transmisión para
la nueva potencia.
1.2. Radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM).
1.2.1. Estudio técnico donde se demuestre que se da cumplimiento a
las relaciones de protección contra interferencias establecidas en este decreto
para las estaciones que operen en el mismo canal y canales adyacentes.
1.2.2. Catálogos y planos eléctricos, con las características
técnicas del transmisor y la antena para generar la nueva potencia.
1.2.3. Cálculo de la potencia efectiva radiada (per).
1.2.4. Debe anexarse mapa expedido por la autoridad competente con
curvas de nivel en escala adecuada y en la cual se trazarán un mínimo de ocho
(8) radiales para la zona de interés, la cual debe contener el ciento por
ciento (100%) del área urbana y hasta quince (15) kilómetros como mínimo del
sitio autorizado para ubicar el sistema irradiante. Sobre cada radial deberán
tomarse lecturas de nivel a cada kilómetro a partir del sistema irradiante.
2. Cambio de frecuencia.
2.1. Radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM).
2.1.1. Estudio técnico donde se demuestre que se da cumplimiento a
las relaciones de protección contra interferencias establecidas en este decreto
para las estaciones que operen en el mismo canal y canales adyacentes.
2.1.2. Cálculos de la caja de sintonía para la nueva frecuencia.
2.2. Radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM).
2.2.1. Estudio técnico donde se demuestre que se da cumplimiento a
las relaciones de protección contra interferencia establecidas en este decreto
para las estaciones que operen en el mismo canal y canales adyacentes.
2.2.2. Debe anexarse mapa expedido por autoridad competente con
curvas de nivel, en escala adecuada y en el cual se trazarán un mínimo de ocho
(8) radiales para la zona de interés, la cual debe contener el ciento por
ciento (100%) del área urbana y hasta quince (15) kilómetros como mínimo del
sitio autorizado para ubicar el sistema irradiante. Sobre cada radial deberán
tomarse lecturas de nivel a cada kilómetro, a partir del sistema irradiante.
3. Traslado de transmisores y sistema irradiante.
3.1. Radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM).
3.1.1. Se deberá adjuntar concepto favorable de la unidad
administrativa especial de aeronáutica civil, en el que conste las coordenadas
planas del nuevo sitio y la altura máxima autorizada para el sistema
irradiante.
3.1.2. Estudio técnico donde se demuestre que se da cumplimiento a
las relaciones de protección contra interferencias establecidas en este
decreto, para las estaciones que operen en el mismo canal y canales adyacentes.
3.1.3. Cálculo del área de servicio indicando en un plano el contorno
correspondiente y las coordenadas planas del sitio escogido para ubicar el
transmisor y el sistema irradiante; el cual debe corresponder con el autorizado
por la unidad administrativa especial de aeronáutica civil.
3.2. Radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM).
3.2.1. Se deberá adjuntar concepto favorable de la unidad
administrativa especial de aeronáutica civil, en el que conste las coordenadas
planas del nuevo sitio y la altura máxima autorizada para el sistema
irradiante.
3.2.2. Estudio técnico donde se demuestre que se da cumplimiento a
las relaciones de protección contra interferencias establecidas en este decreto
para las estaciones que operan en el mismo canal y canales adyacentes.
3.2.3. Cálculo de la altura del sistema irradiante sobre el nivel
del mar.
3.2.4. Cálculo de la potencia efectiva radiada (per).
3.2.5. Cálculo del área de servicio.
3.2.6. Debe anexarse mapa expedido por la autoridad competente,
con curvas de nivel en escala adecuada y en el cual se trazarán un mínimo de
ocho (8) radiales para la zona de interés, la cual debe contener el ciento por
ciento (100%) del área urbana y hasta quince (15) kilómetros como mínimo del
sitio autorizado para ubicar el sistema irradiante. Sobre cada radial deberán
tomarse lecturas de nivel a cada kilómetro a partir del sistema irradiante.
3.2.7. Plano del municipio o distrito con indicación exacta de la
ubicación propuesta para el transmisor y el sistema irradiante y el contorno
del área de servicio y protegida.
PARAGRAFO. Se considerarán solicitudes para ubicar el transmisor y el
sistema irradiante por fuera de la delimitación geográfica del municipio o
distrito para el cual se autorizó la emisora, siempre y cuando ello implique un
área mayor de cubrimiento en dicho municipio o distrito y el mejoramiento en la
intensidad de la señal en relación con la autorizada.
Igualmente podrá solicitarse el cambio de distintivo y la
frecuencia entre estudios y transmisores, para lo cual se requerirá únicamente
cursar la petición correspondiente.
ARTICULO 85. La prórroga de la concesión de la prestación del servicio de
radiodifusión sonora, se producirá automáticamente por un lapso igual al
inicialmente concedido, en los términos establecidos en el artículo 36 de la
Ley 80 de 1993, salvo en aquellos casos en que el concesionario manifieste ante
el Ministerio de Comunicaciones, por escrito y con sesenta (60) días de
anticipación al vencimiento de la concesión, su voluntad de no continuar con la
misma .
PARAGRAFO. - Para formalizar la prórroga de la concesión será necesario
concepto favorable de la Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales, en que conste que el servicio se está prestando en debida forma; el
pago de los derechos correspondientes a favor del Fondo de Comunicaciones y el
correspondiente ajuste de la garantía.
Si por causa imputable al concesionario, no fuere posible
formalizar la prórroga, el Ministerio de Comunicaciones podrá cancelar la
respectiva licencia o terminar los contratos de concesión.
ARTICULO 86. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la cesión de la
concesión, en los términos previstos en el artículo 18 de éste
Decreto, siempre que se acredite la capacidad financiera del posible cesionario
y éste reúna las calidades y garantías exigidas a los concesionarios del
servicio.
ARTICULO 87. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la transmisión
por causa de muerte de los derechos y obligaciones derivados de la concesión,
en los términos previstos en el artículo 19 de este decreto,
siempre que él o los herederos no estén incursos en las inhabilidades e
incompatibilidades para contratar, establecidas en la Ley 80 de 1993, o las
normas que la modifique o adicionen.
ARTICULO 88. Para tramitar cualquier solicitud relacionada con una concesión,
se requiere que el concesionario esté a paz y salvo con el fondo de
comunicaciones por concepto de toda obligación pecuniaria emanada de dicha
concesión.
ARTICULO 89. El Ministerio de Comunicaciones realizará visitas de carácter
técnico a las estaciones de radiodifusión sonora para controlar la correcta
prestación del servicio, constatar el cumplimiento de las normas que lo regulan
o advertir la necesidad de corregir fallas o desviaciones en el servicio.
ARTICULO 90. En la visitas técnicas que realice el Ministerio de
Comunicaciones, quienes las recopilarán la información a través del
diligenciamiento de los formularios de control y contratación del servicio, que
contendrán los requisitos legales y técnicos mínimos para su adecuada
prestación.
Del formulario diligenciado se dejará copia en la estación de
radiodifusión sonora y el original se enviará a la División de Servicios del
Ministerio de Comunicaciones, para que realice el estudio correspondiente sobre
la información recopilada e informe al concesionario sobre sus resultados,
mediante comunicaciones preestablecidas que podrán ser de cuatro clases:
1. Comunicación Tipo A. Para aquellos casos en que de la
información y estudio se concluya que el servicio se está prestando
normalmente, la cual no requerirá ser contestada ni dará lugar a la imposición
de sanciones.
2. Comunicación Tipo B. Para aquellos casos en que del estudio
efectuado se concluya la adecuada prestación del servicio, pero se constaten en
situaciones técnicas que deben ser corregidas antes de noventa (90) días; la
cual no requerirá ser contestada, sin perjuicio de la imposición de las
sanciones por el incumplimiento de las observaciones señaladas por el
Ministerio, las cuáles se impondrán previa la realización de la actuación
administrativa correspondiente.
3. Comunicación Tipo C. Para aquellos casos en que del estudio
efectuado se concluya que el servicio presenta inconvenientes técnicos, que por
su naturaleza deban solucionarse en un plazo no mayor de quince (15) días,
evento en el cual el concesionario deberá informar a la división de servicios
del Ministerio de Comunicaciones, el momento a partir del cual fueron
corregidos. El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar, previa
actuación administrativa, a la imposición de las sanciones previstas en este
decreto.
4. Comunicación Tipo D. Para aquellos casos en que del estudio
efectuado se concluye que el servicio se está prestando irregularmente, se han
modificado las características esenciales de la estación sin autorización o se
han violado las disposiciones legales y reglamentarias. En este evento se
iniciará actuación administrativa, debiendo el concesionario presentar sus
descargos antes de quince (15) días contados a partir de la fecha de la
comunicación, y dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en
este decreto.
ARTICULO 91. Los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones que practiquen
las visitas, sólo podrán recopilar la información técnica y exigir los
documentos, condiciones, comprobaciones, o equipos establecidos en los
formularios preparados para el efecto.
Los estudios realizados por la división de servicios, deberán ser
el fiel resultado de la información suministrada, dar estricto cumplimiento a
los términos y obligaciones que se deriven de esta función, y asegurar que las
comunicaciones enviadas al concesionario sean el reflejo exacto de las
constataciones y estudios realizados.
ARTICULO 92. Las secciones de evaluación y vigilancia de servicios presentarán
informes mensuales a la correspondiente división sobre los servicios de
radiodifusión sonora e informarán sobre las condiciones técnicas y de
programación de las estaciones que operen en el área de la jurisdicción
territorial de cada sección.
CAPITULO IX.
PLAN GENERAL DE
RADIODIFUSION SONORA
<NOTA DE VIGENCIA:
Capítulo derogado expresamente por el artículo 40 del
Decreto 1447 de
1995.> ARTICULO 93. El
Ministerio de Comunicaciones iniciará el procedimiento de selección objetiva
para la concesión del servicio, con base en un estudio técnico de
disponibilidad de frecuencias en las bandas de radiodifusión sonora de amplitud
modulada (AM) y frecuencia modulada (FM), teniendo en cuenta las siguientes
limitaciones de población:
1. Para el servicio de radiodifusión sonora en amplitud modulada
(AM):
a) Estaciones en la sub-banda preferencial, una por cada
trescientos mil (300.000) habitantes en el municipio o distrito en que se
origine el servicio;
b) Estaciones en sub-banda regional, una por cada cien mil
(100.000) habitantes en el municipio o distrito en que se origine el servicio,
y
c) Estaciones en la sub-banda local, una por cada treinta mil
(30.000) habitantes en el municipio o distrito en el que se origine el
servicio.
2. Para el servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada
(FM):
a) Estaciones de primera clase, una por cada trescientos mil
(300.000) habitantes en el municipio o distrito en que se origine el servicio;
b) Estaciones de segunda clase, una por cada cien mil (100.000)
habitantes en el municipio o distrito en que se origine el servicio, y
c) Estaciones de tercera clase, una por cada cincuenta mil
(50.000) habitantes en el municipio o distrito en que se origine el servicio.
PARAGRAFO. Para conceder el servicio de radiodifusión sonora en aquellos
municipio o distritos que no tengan autorizada ninguna estación en amplitud
modulada o en frecuencia modulada, o en los que sólo opere la Radiodifusora
Nacional, no se tendrán en cuenta los límites de población establecidos en este
artículo, para la primera estación en amplitud modulada (AM) sub-banda local y
la primera estación en frecuencia modulada (FM) de tercera categoría.
Tampoco se tendrán en cuenta los límites de población previstos en
este artículo, cuando se trate de concesiones a entidades de derecho público,
para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en cualquiera de sus
modalidades.
ARTICULO 94. Los cambios de sub-banda en amplitud modulada (AM) y las
reclasificaciones en frecuencia modulada (FM) requieren de una selección
objetiva entre los concesionarios de la respectiva área de cubrimiento, del
cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior e implican
modificación de la respectiva licencia de concesión.
El Ministerio de Comunicaciones exigirá además que los
concesionarios del servicio cumplan al menos con los siguientes requisitos:
1. Si se trata de cambio a sub-banda preferencial en amplitud
modulada (AM):
a) Que la estación haya funcionado legalmente en la sub-banda
regional por un mínimo de diez (10) años; y
b) Que la estación se encuentre dentro del área de cubrimiento
técnico del municipio o distrito para el cual se solicite el cambio a nueva
sub-banda.
2. Si se trata de un cambio a la sub-banda regional en amplitud
modulada (AM):
a) Que la estación haya funcionado legalmente en la sub-banda
local por un mínimo de diez (10) años, y
b) Que la estación se encuentre dentro del área de cubrimiento
técnico del municipio o distrito para el cual se solicite el cambio a la nueva
sub-banda.
3. Si se trata de reclasificación en frecuencia modulada (FM):
a) Que la estación haya funcionado legalmente durante cinco (5)
años en la clase inmediatamente inferior, y
b) Que la estación se encuentre dentro del área de cubrimiento
técnico del municipio o distrito para el cual se solicite la nueva
reclasificación.
PARAGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones en todo caso podrá iniciar el
procedimiento de selección objetiva.
ARTICULO 95. El Ministerio de Comunicaciones podrá conceder, previa la
realización de un procedimiento de selección objetiva, el servicio de
radiodifusión sonora en ondas decamétricas-tropical, en proporción de una
estación por cada quinientos mil (500.000) habitantes, en un mismo municipio o
distrito.
ARTICULO 96. El Ministerio de Comunicaciones podrá conceder, previa la
realización de un procedimiento de selección objetiva, el servicio de
radiodifusión sonora en ondas decamétricas-internacional, en proporción de una
estación por cada millón (1.000.000) de habitantes, en un mismo municipio o
distrito.
ARTICULO 97. Los límites de población establecidos en los artículos 95
y 96 del presente decreto no se tendrán en cuenta cuando se trate
de concesiones a entidades de derecho público.
ARTICULO 98. Para los efectos de este capítulo y del siguiente, únicamente se
tendrán en cuenta los datos de población certificados por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística DANE.
ARTICULO 99. Para determinar el número de emisoras de radiodifusión sonora en
amplitud modulada (AM) y frecuencia modulada (FM) que puede autorizar el
Ministerio de Comunicaciones en un municipio o distrito, dentro de cada
modalidad, se restará al total de los habitantes de la respectiva localidad, el
número de habitantes que corresponda a las estaciones autorizadas en ella.
ARTICULO 100. La Radiodifusora Nacional tendrá cubrimiento en todo el
territorio nacional. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión,
tomará las medidas pertinentes para lograr el eficaz cumplimiento de esta
disposición.
ARTICULO 101. La Radiodifusora Nacional y las Instituciones oficiales de
carácter cultural, tendrán prioridad en la asignación de frecuencias dentro de
la disponibilidad en amplitud modulada (AM) y frecuencia modulada (FM).
CAPITULO X.
TARIFAS
<NOTA DE VIGENCIA:
Capítulo derogado expresamente por el artículo 40 del
Decreto 1447 de 1995.>
ARTICULO 102. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en
amplitud modulada (AM) deberán pagar a favor del fondo de comunicaciones, los
derechos por concepto de la concesión otorgada, frecuencia utilizada y potencia
de operación autorizada, de conformidad con las normas establecidas en este
capítulo.
ARTICULO 103. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en
amplitud modulada (AM) que operen en las ciudades cuya población sea mayor o
igual a ciento cincuenta mil (150.000) habitantes y menor o igual a
cuatrocientos mil (400.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes
conceptos:
1. Por la concesión del servicio de radiodifusión sonora una vez
se notifique que la adjudicación, o por la prórroga de la misma:
a) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda
preferencial, una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales
mensuales;
b) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda regional,
una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales;
c) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda local, una
suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales, y
d) Para estaciones en ondas decamétricas de banda internacional y
tropical una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
2. Por la utilización de la frecuencia autorizada, deberán
cancelar en anualidades anticipadas:
a) Para las estaciones en ondas hectométricas de sub-banda
preferencial, una suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales
mensuales;
b) Para las estaciones en ondas hectométricas de sub-banda
regional, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales;
c) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda local, una
suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, y
d) Para estaciones de radiodifusión en ondas decamétricas de
bandas internacional y tropical, una suma equivalente a un (1) salario mínimo
legal mensual.
PARAGRAFO. Los concesionarios de estaciones del servicio de radiodifusión
sonora en amplitud modulada (AM) en ciudades que tengan una población mayor a
400.000 habitantes pagarán una sobretasa sobre el valor total de los derechos
por concepto de la concesión otorgada y la frecuencia utilizada, de acuerdo con
la siguiente tabla:
a) Para ciudades con población mayor a cuatrocientos mil (400.000)
habitantes y menor o igual a un millón (1.000.000) de habitantes, una sobretasa
equivalente al diez por ciento (10%);
b) Para ciudades con población mayor a un millón (1.000.000) de
habitantes y menor o igual a dos millones (2.000.000) de habitantes, una
sobretasa equivalente al quince por ciento (15%), y
c) Para ciudades con población mayor a dos millones (2.000.000) de
habitantes una sobretasa equivalente al veinticinco por ciento (25%).
ARTICULO 104. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en
amplitud modulada (AM) en ciudades cuya población sea mayor de cincuenta mil
(50.000) habitantes y menor de ciento cincuenta mil (150.00) habitantes,
deberán pagar por los siguientes conceptos:
1. Por la concesión de servicio de radiodifusión sonora una vez se
notifique la adjudicación, o por la prórroga de la misma:
a) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda
preferencial, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales;
b) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda regional,
una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales;
c) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda local, una
suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, y
d) Para estaciones en ondas decamétricas de banda internacional y
tropical, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales
mensuales.
2. Por la utilización de la frecuencia autorizada deberán
cancelar, en anualidades anticipadas:
a) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda
preferencial, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales;
b) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda regional,
una suma
equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales;
c) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda local, una
suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, y;
d) Para estaciones en ondas decamétricas de bandas internacional y
tropical, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual.
ARTICULO 105. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en
amplitud modulada (AM), en ciudades cuya población sea igual o inferior a
cincuenta mil (50.000) habitantes deberán pagar por los siguiente conceptos:
1. Por la concesión del servicio de radiodifusión sonora una vez
se notifique la adjudicación, o por la prórroga de la misma:
a) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda
preferencial, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales;
b) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda regional,
una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales;
c) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda local, una
suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales;
d) Para estaciones en ondas decamétricas de banda internacional y
tropical, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
2. Por la utilización de la frecuencia autorizada, deberán
cancelar en anualidades anticipadas:
a) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda
preferencial, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales
mensuales;
b) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda regional,
una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales;
c) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda local, una
suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios;
d) Para estaciones en ondas decamétricas de banda internacional y
tropical, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual.
ARTICULO 106. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en
amplitud modulada (AM) en ondas hectométricas y decamétricas sin consideración
del lugar donde operan deberán pagar en anualidades anticipadas por concepto de
la potencia de operación máxima autorizada, cinco (5) salarios mínimos legales
diarios por los primeros doscientos cincuenta (250) vatios y un (1) salario
mínimo legal diario por cada cien (100) vatios o fracción adicionales.
ARTICULO 107. Toda cesión o transmisión de la concesión del servicio de
radiodifusión sonora de amplitud moderada (AM), dará lugar al pago de derechos
a favor del fondo de comunicaciones de acuerdo con los siguientes conceptos:
a) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda
preferencial, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales;
b) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda regional,
una suma
equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales;
c) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda local, una
suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, y
d) Para estaciones en ondas decamétricas en banda internacional y
tropical, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.
PARAGRAFO. Estos derechos deberán ser pagados por el cesionario o los
herederos del concesionario una vez el Ministerio de Comunicaciones autorice la
cesión o cuando se registre la partición de la herencia, respectivamente.
ARTICULO 108. Toda autorización que otorgue el Ministerio de Comunicaciones a
los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en amplitud modulada
(AM), dará lugar al pago a favor del fondo de comunicaciones, de una suma
equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, pagadera dentro de los cinco
(5) días siguientes a la fecha de la correspondiente autorización.
ARTICULO 109. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en
frecuencia modulada (AM), deberán pagar a favor del Fondo de Comunicaciones,
los derechos por concepto de la concesión otorgada, frecuencia utilizada y
potencia de operación autorizada, de conformidad con las normas establecidas en
este capítulo.
ARTICULO 110. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en
frecuencia modulada (FM), que operen en las ciudades cuya población sea mayor o
igual a ciento cincuenta mil (150.000) habitantes y menor o igual a
cuatrocientos mil (400.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes
conceptos:
1. Por la concesión del servicio de radiodifusión sonora una vez
se notifique la adjudicación, o por la prórroga de la misma:
a) Para estaciones de primera categoría, una suma equivalente a
treinta (30) salarios mínimos legales mensuales;
b) Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales, y
c) Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a
veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
2. Por la utilización de la frecuencia autorizada, deberán
cancelar en anualidades anticipadas:
a) Para las estaciones de primera categoría, una suma equivalente
a diez (10) salarios mínimos legales mensuales;
b) Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a
ocho (8) salarios mínimos legales mensuales, y
c) Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a
cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
PARAGRAFO. Los concesionarios de estaciones de servicio de radiodifusión
sonora en frecuencia modulada (FM) en ciudades que tengan una población mayor a
cuatrocientos mil (400.000) habitantes pagarán una sobretasa sobre el valor
total de los derechos por concepto de la concesión otorgada y frecuencia
utilizada, de acuerdo con la siguiente tabla:
a) Para ciudades con población mayor a cuatrocientos mil (400.000)
habitantes y menor o igual a un millón (1.000.000) de habitantes, una sobretasa
equivalente al diez por ciento (10%);
b) Para ciudades con población mayor a un millón (1.000.000) de
habitantes, y menor o igual a dos millones (2.000.000) de habitantes, una
sobretasa equivalente al quince por ciento (15%), y
c) Para ciudades con población mayor a dos millones (2.000.000) de
habitantes una sobretasa equivalente al veinte por ciento (20%).
ARTICULO 111. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en
frecuencia modulada (FM), en ciudades cuya población sea mayor de cincuenta mil
(50.000) habitantes y menor de ciento cincuenta mil (150.000) habitantes,
deberán pagar por los siguientes conceptos:
1. Por la concesión del servicio de radiodifusión sonora una vez
se notifique la adjudicación, o por la prórroga de la misma:
a) Para estaciones de primera categoría, una suma equivalente a
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales;
b) Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a
veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, y
c) Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a
quince (15) salarios mínimos legales mensuales.
2. Por utilización de la frecuencia autorizada, deberán cancelar
en anualidades anticipadas:
a) Para estaciones de primera categoría, una suma equivalente a
ocho (8) salarios mínimos legales mensuales;
b) Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a
cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, y
c) Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a
tres (3) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 112. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en
frecuencia modulada (FM), en ciudades cuya población sea igual o inferior a
cincuenta mil (50.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos:
1. Por la concesión del servicio de radiodifusión sonora una vez
se notifique la adjudicación, o por la prórroga de la misma:
a) Para estaciones de primera categoría, una suma equivalente a
quince (15) salarios mínimos legales mensuales;
b) Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a
diez (10) salarios mínimos legales mensuales, y
c) Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a
cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
2. Por la utilización de frecuencia autorizada, deberán cancelar
en anualidades anticipadas:
a) Para estaciones de primera categoría, una suma equivalente a
cinco (5) salarios mínimos legales mensuales;
b) Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a
tres (3) salarios mínimos legales mensuales, y
c) Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a un
(1) salario mínimo legal mensual.
ARTICULO 113. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en
frecuencia modulada (FM), de cualquier categoría y sin consideración del lugar
donde operen, deberán pagar en anualidades anticipadas por concepto de la
potencia de operación máxima autorizada, diez (10) salarios mínimos legales
diarios por los primeros doscientos cincuenta (250) vatios y un salario mínimo
legal diario por cada cien (100) vatios o fracción adicionales.
ARTICULO 114. Toda cesión o transmisión de concesión del servicio de radiodifusión
sonora en frecuencia modulada (FM) dará lugar al pago de derechos a favor del
fondo de comunicaciones, de acuerdo con los siguientes conceptos:
1. Para estaciones de primera categoría, una suma equivalente a
ocho (8) salarios mínimos legales mensuales.
2. Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a
cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
3. Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a
dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
PARAGRAFO. Estos derechos deberán ser pagados por el cesionario o los
herederos del concesionario, una vez el Ministerio de Comunicaciones autorice
la cesión o cuando se registre la partición de la herencia, respectivamente.
ARTICULO 115. Toda autorización que otorgue el Ministerio de Comunicaciones a
los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada
(FM), implicará un pago a favor del fondo de comunicaciones, de una suma
equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, pagadera dentro de los cinco
(5) días siguientes a la fecha de la correspondiente autorización.
ARTICULO 116. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en
amplitud modulada (AM) y frecuencia modulada (FM), deberán pagar por concepto
de servicios de radio y comunicaciones complementarios, en anualidades
anticipadas a favor del fondo de comunicaciones de acuerdo con los siguientes
conceptos:
1. Por el uso de frecuencias asignadas, una suma equivalente a un
(1) salario mínimo legal mensual.
2. Por ancho de banda protegido o su equivalente, con separación
de veinticinco (25) Khz una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal
mensual, por sistemas que tengan capacidad hasta de doce (12) canales y un (1)
salario mínimo legal diario por cada canal adicional.
3. Por concepto de potencia de operación:
a) Cada equipo de transmisión auxiliar del servicio de
radiodifusión sonora con potencia hasta de cincuenta (50) vatios, pagará una
suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios, y
b) Cada equipo de transmisión auxiliar del servicio de
radiodifusión sonora con potencia mayor a cincuenta (50) vatios, pagará una
suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales diarios.
PARAGRAFO. Para los efectos de éste artículo se entiende por servicios de
radiocomunicaciones complementarios de las estaciones de radiodifusión sonora,
los equipos de radiotransmisión destinados a complementar la operación de las
estaciones de radiodifusión sonora, tales como los equipos para transmóviles y
los sistemas de enlaces entre estudios y transmisores.
ARTICULO 117. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora deberán
pagar a favor del Fondo de Comunicaciones, por concepto de la solicitud de
licencia para transmitir programas informativos o periodísticos de cualquier
clase, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios.
ARTICULO 118. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en
amplitud modulada (AM), o frecuencia modulada (FM), o las cadenas radiales con
personería jurídica, según sea el caso, deberán pagar a favor del fondo de
comunicaciones, por concepto de la solicitud de inscripción de la cadena que
organicen, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 119. Los derechos que se deban cancelar a favor del Fondo de
Comunicaciones de acuerdo con lo establecido en este capítulo, que no fueren
pagados en los términos previstos en el mismo, causarán intereses de mora, los
cuales se liquidarán mensualmente a la tasa máxima certificada por la
Superintendencia Bancaria y deberán pagarse con la totalidad de la suma
adeudada, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
ARTICULO 120. El Ministerio de Comunicaciones deberá establecer mediante
resolución motivada, tarifas preferenciales para las entidades de derecho
público e instituciones que presten el servicio de radiodifusión sonora con
fines exclusivos de asistencia social y prevención de desastres.
CAPITULO XI.
SANCIONES
<NOTA DE VIGENCIA:
Capítulo derogado expresamente por el artículo 40 del
Decreto 1447 de 1995.>
ARTICULO 121. El incumplimiento por parte del concesionario del servicio de
radiodifusión sonora, de las normas establecidas en este decreto, dará lugar a
la imposición de sanciones mediante resolución motivada del Ministerio de
Comunicaciones, que podrán consistir según la gravedad de la falta, el daño
producido y la reincidencia en su comisión, en:
1. Multas hasta por una suma equivalente a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales.
2. Suspensión de las transmisiones hasta por un término de dos (2)
meses.
3. Cancelación de la licencia de concesión para la prestación del
servicio.
ARTICULO 122. Las multas que se llegaren a imponer por el incumplimiento de las
obligaciones pecuniarias establecidas en este decreto, no podrán ser inferiores
al doble del valor de la obligación dejada de cumplir.
ARTICULO 123. Las modificaciones de las características esenciales de una
estación de radiodifusión sonora, sin la autorización previa y en debida forma
del Ministerio de Comunicaciones, dará lugar siempre a la suspensión inmediata
del servicio y a una multa no inferior a doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales ni superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 124. El incumplimiento de las normas relativas al contenido de la
programación que se difunda a través del servicio de radiodifusión sonora, dará
lugar a la imposición de las multas previstas en el numeral primero del
artículo 121 del presente decreto y su valor no será inferior a
cien (100 salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 125. A toda estación de radiodifusión sonora que opere en el
territorio nacional sin la correspondiente licencia de concesión del Ministerio
de Comunicaciones, le será suspendido el servicio y decomisados los equipos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 72 de 1989 y el
Decreto-Ley 1900 de 1990.
ARTICULO 126. Las transmisiones efectuadas mediante el uso de frecuencias no
autorizadas, darán lugar a las sanciones previstas en la Ley 72 de 1989, el
Decreto-Ley 1900 de 1990 y en este decreto.
ARTICULO 127. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá vigilar el
cumplimiento de las normas que regulan el servicio de radiodifusión sonora y
denunciar ante el Ministerio de Comunicaciones, la inobservancia de las
obligaciones previstas en este decreto.
CAPITULO XII.
DISPOSICIONES FINALES
<NOTA DE VIGENCIA:
Capítulo derogado expresamente por el artículo 40 del
Decreto 1447 de 1995.>
ARTICULO 128. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la
Constitución Política, todo habitante en el territorio nacional podrá ejercer
la locución en los servicios de radiodifusión sonora, sin necesidad de licencia
o permiso alguno por parte del Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio de
lo establecido en los artículos 37 y 38 de este
decreto, en relación con los directores de programas periodísticos o
informativos.
ARTICULO 129. De conformidad con las normas que regulan la materia, el
Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a los concesionarios del servicio
de radiodifusión sonora, la utilización de servicios, redes auxiliares y
privadas para las estaciones de radiodifusión.
ARTICULO 130. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8o., de la Ley 72 de
1989, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora atenderán las
normas internacionales que regulen la materia y en particular las previstas por
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y sus organismos
reguladores.
ARTICULO 131. <Artículo NULO>
ARTICULO 132. Todos los trámites relacionados con el servicio de radiodifusión
sonora que hubieren iniciado antes de la fecha de publicación del presente
decreto, se ajustarán a lo dispuesto en él.
ARTICULO 133. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga el Decreto 284 de 1992 y las demás disposiciones que le sean contrarias.